Ante PGR denuncian a Osuna y Elorduy
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Ante PGR denuncian a Osuna y Elorduy

TIJUANA, BC - martes 17 de abril de 2012 - Gilberto LAVENANT.
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*.- Por incumplir sentencia de amparo
*.- No ha pagado la indemnización reclamada
*.- El asunto del Corredor Milenio 2000

Por: Gilberto LAVENANT


TIJUANA BC 17 DE ABRIL DE 2012 (AFN).-  El Gobernador José Guadalupe Osuna Millán, el exgobernador Eugenio Elorduy Walter y tres funcionarios del gobierno estatal de Baja California, fueron denunciados ayer ante la Procuraduría General de la República (PGR), por la presunta comisión de delitos en contra de la administración de justicia y la Ley de Amparo, al persistir en su negativa de cumplir con una ejecutoria de amparo que les obliga a pagar 117 millones de pesos, haciendo valer argucias legaloides que se estima configuran ilícitos diversos.

La denuncia fue presentada por  ANA LUISA ONTIVEROS LOPEZ, en su carácter de albacea de la Sucesión a bienes de Pantaleón Ontiveros Méndez, a la que le despojaron 40 hectáreas, al construir la vialidad conocida como Corredor Tijuana-Rosarito 2000, y respecto de lo cual no ha sido indemnizada, no obstante que existe ejecutoria de amparo a su favor y de cuyo incumplimiento se inició procedimiento de inejecución de sentencia, dentro del cual el juez federal que conoció del asunto, con fecha 9 de septiembre del 2011 ordenó el cese y consignación penal del Gobernador, toda vez que dicho incumplimiento constituye delito.

No obstante que el procedimiento de inejecución de sentencia, fue admitido por el Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto de Circuito, debido a los recursos interpuestos por abogados del gobierno estatal, no se ha hecho efectiva la orden de cese y consignación del Gobernador y demás autoridades estatales señaladas como responsables, en base a lo cual ahora se acudió a la vía penal.

Este pleito judicial inició cuando con fecha 19 de mayo de 2004, la representante legal de dicha testamentaría acudió a los juzgados federales a promover juicio de amparo, reclamando la invasión y despojo de 40 hectáreas, aproximadamente, del Rancho Ontiveros, con las obras del Corredor Tijuana-Rosarito 2000.

Después de múltiples promociones, con fecha 16 de febrero del 2006, en Amparo en Revisión, el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, con sede en Mexicali, dictó sentencia a favor de la Sucesión a bienes de Pantaleón Ontiveros Méndez, ordenando a las autoridades estatales respetar la garantía de audiencia de la afectada, lo que implicaría regresar las cosas al estado que guardaban antes de la violación y entonces comunicarle que se habría de realizar dicha obra. Toda vez que esto tendría un alto costo, se ordenó a las autoridades responsables, entre ellas al Gobernador del Estado, pagarle 117 millones de pesos, por concepto de indemnización, como cumplimiento sustituto de la sentencia, la que hasta la fecha no ha sido cumplida.

Además de Osuna Millan y Elorduy Walter, también son denunciados el Secretario de Asentamientos Humanos y Obras Publicas del Estado de Baja California, Ing. Arturo Espinoza Jaramillo, el Director de Control y Evaluación Gubernamental del Estado de Baja California, Eleazar López Quihuis y el Secretario General de Gobierno, Cuauhtémoc Cardona, en representación de la Promotora de Desarrollo Urbano y Fideicomiso Corredor Tijuana-Rosarito 2000.

En la denuncia se señala que la decisión judicial, acorde al marco legal, debe ser obedecida por la responsable, la cual debe acatar lo ordenado para remozar los derechos violados y por lo tanto al  exigir a la responsable cumpla con la ejecutoria de amparo, ésta no debe de esquivar su proceder de obediencia, sino que debe ajustarse a la instrucción que le ordena el juez de amparo.
 Se advierte que cuando la responsable no lo hace, el juez de amparo no puede por sí someter a la responsable en su desacato, de lo que se sigue que el juez de amparo determina que no está a su alcance forzar a la autoridad renuente a obedecerle e informa al Tribunal Colegiado la actitud de la responsable ejecutora para que la conduzca a cumplir.

La denunciante solicita a la PGR, que al proceder a integrar la indagatoria correspondiente, se tomen en cuenta los antecedentes siguientes :

1.- La Resolución dictada por el Juez Octavo de Distrito con fecha 20 de Abril del dos mil seis, que causó ejecutoria el 18 de Septiembre del mismo año,  misma que ordena a las autoridades ejecutoras del acto reclamado a que cumplan en lo siguiente: “Las autoridades responsables Fideicomiso Corredor Tijuana-Rosarito 2000 y Promotora del Desarrollo Urbano de Tijuana, Sociedad Anónima de Capital Variable, deberán dejar sin efectos el oficio número FICOTIRO/DJ/05/06, de fecha catorce de marzo del 2006, suscrito por la licenciada Leticia Isabel Heredia Reyes, en su carácter de apoderada legal de las citadas autoridades responsables, derivado del “expediente administrativo formado para dar cumplimiento a la ejecutoria dictada en el juicio de amparo indirecto numero 286/2004”, así como también dejar insubsistente dicho expediente, en el que pretendieron otorgar la garantía de previa audiencia a la parte quejosa; debiendo acreditarlo con las constancias respectivas ante este Órgano Jurisdiccional”.

2.- El C. Juez Octavo de Distrito, determinó, por auto de fecha 23 de Agosto del 2006, que los referidos actos con los que pretendió dar cumplimiento a la ejecutoria de amparo, ya fueron analizados mediante acuerdo de veinte de abril del mismo año, concluyéndose que con ello no era posible tener por cumplido el citado fallo protector, por lo que debería dejar sin efecto el oficio numero FICOTIRO/DJ/05/06.

3.- El  14 de Agosto del 2006, se dictó un acuerdo, dentro de los  autos del expediente 286/2004, en el que se ordena a las Autoridades responsables, entre ellas a Promotora del Desarrollo Urbano de Tijuana Sociedad Anónima de Capital Variable y Fideicomiso Corredor-Tijuana, para que informen el cumplimiento que le hubiesen dado a la citada ejecutoria.

4.- Con fecha 16 de Agosto del 2006, Promotora del Desarrollo Urbano de Tijuana Sociedad Anónima de Capital Variable y el Fideicomiso Corredor Tijuana-Rosarito 2000, informaron que dieron cumplimiento a la ejecutoria de amparo, al otorgar la garantía de audiencia a través del procedimiento administrativo a que se refiere FICOTIRO/DJ/05/06, de fecha catorce de marzo del 2006.

5.- Sin embargo, no dieron cumplimiento a lo ordenado por el juez Octavo de Distrito, mediante resolución o auto de fecha 20 de  Abril de 2006, consistiendo esto un desacato a la autoridad federal, cometiendo el ilícito que prevé el articulo 209 de la Ley de Amparo. Ese actuar impidió el cumplimiento al fallo protector y por consiguiente esa negligencia evita reparar la Garantía Constitucional violada en detrimento de la Sociedad y de la quejosa.

6.- Con Fecha 13 de Septiembre del 2011, el C. Juez Octavo de Distrito, dictó un acuerdo en el cual, se ordena al Gobernador que realice el Pago de Ciento Diecisiete Millones de Pesos por concepto de indemnización, con el apercibimiento que de no hacerlo en un término de tres días, seria destituido y consignado a un Juez Federal.

7.- De oficio se remitió a la Superioridad, habiéndose radicado con el Incidente de Inejecución de Sentencia numero 3/2011, en el H. Quinto Tribunal Colegiado del Decimo Quinto Circuito.

8.- En lugar de resolver el incidente de inejecución de Sentencia el  Quinto Tribunal Colegiado del Decimo Quinto Circuito, resolvió un incidente de reclamación, mediante el cual se ordenaba al Juez Octavo de Distrito que procediera a requerir el pago de lo que fue sentenciado en la Sentencia de Amparo, al C. Secretario de Gobierno del Estado de Baja California.

A ocho años de distancia de haber iniciado los reclamos de la Sucesión a Bienes de Pantaleón Ontiveros Méndez y a seis de haber obtenido sentencia favorable para que se le cubra la indemnización por 40 hectáreas que le despojaron con las obras del Corredor Tijuana-Rosarito 2000, las autoridades estatales, entre ellas el Gobernador Osuna Millán, persisten en su negativa a cumplir con ejecutoria de amparo, haciendo valer argucias legaloides, en base a lo cual ahora han sido denunciados penalmente.

 

C. PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA

 

ANA LUISA ONTIVEROS LOPEZ,en mi carácter de albacea de la Suc. A bienes de Pantaleón Ontiveros Méndez en los términos que en copia certificada exhibo de mi nombramiento y señalando como domicilio para oír y recibir notificaciones el ubicado en Avenida Monte Video #303 Desp. 701 Col. Linda Vista Del. Gustavo A Madero autorizando a los Sres. Lics  Carlos Ramírez y Rodolfo Cristerna Izabal

Por medio del presente escrito vengo a denunciar y querellarme en contra de las siguientes Autoridades Sr. Gobernador del Estado de Baja California José Osuna Millán y ex-Gobernador Lic. Eugenio Elorduy Walter con domicilio Calzada Independencia No. 994 Centro Cívico Mexicali Baja California, Secretario de Asentamientos Humanos y Obras Publicas del Estado de Baja California Ing. Arturo Espinoza Jaramillo, Dirección de Control y Evaluación Gubernamental del Estado de Baja California Eleazar López Quihuis Calzada Independencia y Paseo de los Héroes Centro Cívico Mexicali B.C., Director de Promotora de Desarrollo Urbano y Fideicomiso Corredor Tijuana-Rosarito 2000  representado por el Srio. General de Gobierno del Estado de Baja California Cuauhtémoc Cardona  con domicilio en Calzada Independencia y Paseo de los Héroes Centro Cívico Mexicali Baja California  por haber cometido delitos en contra de la Administración de Justicia y la Ley de Amparo como se describen en los siguientes hechos ya que considero que los mismos son constitutivos de un ilícito penal, y para ello me fundo en los siguientes hechos y consideraciones legales.      

H E C H O S

PRIMERO.- Las líneas esenciales del amparo, sui generis, las demarca y rige, como institución de defensa de derechos de los gobernados, la Constitución General de la Republica, en sus preceptos 103 y 107 de nuestro máximo ordenamiento jurídico.

Acorde a la jerarquía de leyes, la Carta Magna, establece el amparo, no como un medio ordinario de defensa de los derechos de los gobernados, sino como un mecanismo de defensa de los derechos constitucionales en si mismo, registrados y regulados o de alguna manera expresados y contenidos en la Ley suprema o Constitución.

Con esto, el amparo propiamente dicho, defiende a los gobernados en sus garantías constitucionales, todas ellas contenidas en los preceptos del 1 al 29 de la Constitución. Aunque el amparo también regula las cuestiones del poder político, de jerarquía de leyes, el orden social e incluso de las denominadas de carácter económico.

Bajo esta perspectiva, el amparo absorbe en alcance las garantías más importantes en sus preceptos 14 y 16, sobre la garantía de audiencia y la de protección o certeza jurídica en cuanto posesiones, propiedades, papeles, domicilio y derechos, consignados en el 16 constitucional.

Como en el caso el orden legal del juicio de amparo protege a los gobernados de actos de las autoridades del gobierno, ya sea federal o local o de actos ilegítimos dentro de los procedimientos, cualquier anomalía en esos rubros, el juicio de amparo protege a los gobernados, si la autoridad no obedece el régimen de derecho de aplicación de las leyes o procedimientos.

 

En el caso, luego de que la parte quejosa, conforme a las reglas del juicio de amparo logró demostrar que las responsables cometieron violaciones a sus derechos, una autoridad de jurisdicción judicial en materia de amparo declaró esta situación anómala y exigió a la responsable que reconstituyera el derecho mellado de la quejosa.

La decisión judicial, acorde al marco legal, debe ser obedecida por la responsable, la cual debe acatar lo ordenado para remozar los derechos violados.

Al exigir a la responsable cumpla con la ejecutoria de amparo, ‘esta no debe de esquivar su proceder de obediencia, sino que debe ajustarse a la instrucción que le ordena el juez de amparo de someterse a la concesión de amparo.

Cuando la responsable no lo hace, el juez de amparo no puede por si someter a la responsable en su desacato, de lo que se sigue que el juez de amparo determina que no esta a su alcance forzar a la autoridad renuente a obedecerle e informa al Tribunal Colegiado la actitud de la responsable ejecutora para que la conduzca a cumplir.

Dado que siguiendo la normatividad del juicio de amparo se tiene una concesión de amparo, que no ha sido cumplido y que el superior de quien lo concedió, erróneamente lo da por cumplido sin que esto sea así, y de acuerdo con la resolución dictada en el procedimiento de inconformidad radicado ante el H. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO QUINTO CIRCUITO DE LA CIUDAD DE MEXICALI BAJA CALIFORNIA EN LA INCONFORMIDAD 22/2006 SE DIJO QUE LAS AUTORIDADES RESPONSABLES HABIAN INCUMPLIDO LA EJECUTORIA DE AMPARO.

SEGUNDO.- Concordé a lo arriba expresado, se debe tomaren cuenta el informe que rinde la Responsable Ejecutora “Fideicomiso Corredor Tijuana-Rosarito 2000 y Promotora del Desarrollo Urbano de Tijuana,  Sociedad Anónima de Capital Variable”, donde refiere de que se ha dado cumplimiento a la ejecutoria de amparo en los mismos términos que lo manifiesta en su informe y que se refiere a la supuesta garantía de audiencia que le conceda en cumplimiento al amparo concedido lo cual se constata  con el oficio sin numero de fecha 20 de Marzo del ano próximo pasado y que fue remitido a el juzgado Octavo de Distrito en el Estado.

Lo anterior demuestra indubitadamente que la Interlocutoria dictada por el Juez Octavo de Distrito no fue acatada y como consecuencia dicha Autoridad se incide en la hipótesis que señala el 95 Frac. IV de la Ley de Amparo debiéndose tomar en cuenta por lo siguiente:

1.-La Resolución dictada por el Juez Octavo de Distrito con fecha 20 de Abril del dos mil seis a fojas 18, causo ejecutoria el 18 de Septiembre en curso,  ordena a las autoridades ejecutoras del acto reclamado a que cumpla en lo siguiente: “Las autoridades responsables Fideicomiso Corredor Tijuana-Rosarito 2000 y Promotora del Desarrollo Urbano de Tijuana, Sociedad Anónima de Capital Variable, deberán dejar sin efectos el oficio numero FICOTIRO/DJ/05/06, de fecha catorce de marzo del ano en curso, suscrito por la licenciada Leticia Isabel Heredia Reyes, en su carácter de apoderada legal de las citadas autoridades responsables, derivado del “expediente administrativo formado para dar cumplimiento a la ejecutoria dictada en el juicio de amparo indirecto numero 286/2004”, así como también dejar insubsistente dicho expediente, en el que pretendieron otorgar la garantía de previa audiencia a la parte quejosa; debiendo acreditarlo con las constancias respectivas ante este Órgano Jurisdiccional”.

2.-El C. Juez Octavo de Distrito determino por auto de fecha 23 de Agosto del 2006 de que los referidos actos con los que pretendió dar cumplimiento a la ejecutoria de amparo, ya fueron analizados mediante acuerdo de veinte de abril del ano en curso, concluyéndose que con ello no es posible tener por cumplido el citado fallo protector, por lo que deberá dejar sin efecto el oficio numero FICOTIRO/DJ/05/06, de fecha catorce de marzo del ano en curso, derivado del “expediente administrativo formado para dar cumplimiento a la ejecutoria dictada en el juicio de amparo indirecto numero 286/2004, así como también dejar insubsistente dicho expediente, en el que se pretendió otorgar la garantía de previa audiencia a la parte que quejosa.

3.-Debo agregar que el  14 de Agosto del 2006, se dicto un acuerdo dentro de los  autos del expediente 286/2004 en el que se ordena a las Autoridades entre otras a Promotora del Desarrollo Urbano de Tijuana Sociedad Anónima de Capital Variable y Representante del Fideicomiso Corredor-Tijuana para que informen el cumplimiento que le han dado a la ejecutoria de merito. Así con fecha 16 de Agosto del presente año, “Promotora del Desarrollo Urbano de Tijuana Sociedad Anónima de Capital Variable y Representante del Fideicomiso Corredor Tijuana-Rosarito 2000”, informó que  dió cumplimiento al otorgar la garantía de audiencia a través del procedimiento administrativo a que se refiere FICOTIRO/DJ/05/06, de fecha catorce de marzo del ano en curso, como lo precisa  la licenciada Leticia Isabel Heredia Reyes, en su carácter de apoderada legal de las citadas autoridades responsables.

4.-Sin embargo  la autoridad “Promotora del Desarrollo Urbano de Tijuana Sociedad Anónima de Capital Variable y Representante del Fideicomiso Corredor Tijuana-Rosarito 2000”, no dió cumplimiento a lo ordenado por el juez Octavo de Distrito  por resolución o auto de fecha 20 de  Abril de 2006 se transcribió en el punto de primero de este escrito, consistiendo en un desacato a la autoridad federal, cometiendo el ilícito que prevé el articulo 209 de la Ley de Amparo. Ese actuar impidió el cumplimiento al fallo protector y por consiguiente esa negligencia evita reparar la Garantía Constitucional Violada en detrimento de la Sociedad y de la quejosa.

5-Con fecha 16 de Agosto del presente año, Promotora del Desarrollo Urbano de Tijuana Sociedad Anónima de Capital Variable y Representante del Fideicomiso Corredor Tijuana-Rosarito 2000, informaron que se le dió cumplimiento al otorgar la garantía de audiencia a través del procedimiento administrativo a que se refiere FICOTIRO/DJ/05/06, de fecha 14 de Marzo del año en curso, suscrito por la licenciada Leticia Isabel Heredia Reyes, en su carácter de apoderada legal de las citadas autoridades responsables.

 6.- Es decir, la autoridad Promotora del Desarrollo Urbano de Tijuana Sociedad Anónima de Capital Variable y Representante del Fideicomiso Corredor Tijuana-Rosarito 2000, no dieron cumplimiento a lo ordenado por el Juez Octavo de Distrito que se dicto por resolución o auto de fecha 20 de  Abril de los corrientes.

 7.-Es decir, no dejó sin efecto el oficio número FICOTIRO/DJ/05/06, de fecha 14 de Marzo del año en curso ni tampoco dejo insubsistente dicho expediente razón por lo que procede LA PRESENTE DENUNCIA ya que fue defectuoso el cumplimiento a la ejecutoria de amparo,. Es decir Al no dejar sin efecto el oficio FICOTIRO/DJ/05/06, de fecha catorce de Marzo del año en curso, suscrito por la licenciada Leticia Isabel Heredia Reyes, en su carácter de apoderada legal de las citadas autoridades responsables, ni tampoco dejar si efecto el procedimiento  derivado del “expediente administrativo formado para dar cumplimiento a la ejecutoria dictada en el juicio de amparo indirecto numero 286/2004” se esta burlando de la autoridad Juez Octavo de Distrito en el Estado de Baja California.

8.-Con Fecha 13 de Septiembre del 2011, el C. Juez Octavo de Distrito, dictó un acuerdo en el cual, se ordena al Gobernador que realice el Pago de Ciento Diecisiete Millones de Pesos por concepto de indemnización. Con el apercibimiento que de no hacerlo en un término de tres días, seria destituido y consignado a un Juez Federal.

9.-De oficio se remitió a la Superioridad, habiéndose radicado con el Incidente de Inejecución de Sentencia numero 3/2011, en el H. Quinto Tribunal Colegiado del Decimo Quinto Circuito.

10.-En lugar de resolver el incidente de inejecución de Sentencia el H. Quinto Tribunal Colegiado del Decimo Quinto Circuito, resolvió un incidente de reclamación, mediante el cual se ordenaba al Juez Octavo de Distrito a que procediera a requerir el pago de lo que fue sentenciado en la Sentencia de Amparo, al C. Secretario de Gobierno del Estado de Baja California.

Los antecedentes y acuerdos recaídos en el Juicio de Amparo 286/2004 han sido los siguientes:

 

 

Fundo este escrito en los artículos 216 225 Fracc. V, VI  del Código Penal Federal, así como los artículos 208 y 209 de la Ley de Amparo.

Es aplicable al caso concreto la siguiente ejecutoria de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nacion:

INEJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE AMPARO. SI UN SERVIDOR PÚBLICO, COMO AUTORIDAD RESPONSABLE INCURRE EN DESACATO DURANTE EL DESEMPEÑO DE SU CARGO, DEBE CONSIGNÁRSELE ANTE EL JUEZ DE DISTRITO QUE CORRESPONDA, AUNQUE HAYA DEJADO DE DESEMPEÑARLO.

Del análisis relacionado de la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución, así como de los artículos 104 a 113 de la Ley de Amparo, que integran el capítulo XII "De la ejecución de sentencias", del título primero del libro primero, se desprende que tanto el Poder Constituyente como el Poder Reformador y el legislador ordinario han considerado que las sentencias de amparo deben cumplirse con exactitud y rapidez. Las distintas tesis de jurisprudencia y aisladas que al respecto ha sustentado la Suprema Corte de Justicia corroboran plenamente esta apreciación. Ello explica que cuando una autoridad, cualquiera que sea, no cumple con una sentencia de amparo proceda separarla de su cargo y consignarla ante el Juez de Distrito que corresponda, a fin de que, en su caso, sea procesada y sentenciada. Todo ello significa que incurre en la conducta que motiva esas medidas y que puede ser constitutiva de delito, la persona que teniendo calidad de autoridad responsable en un juicio de amparo, o estando obligada a cumplir con una sentencia que concede la protección constitucional no lo hace dentro de las veinticuatro horas que previene el artículo 105 de la Ley de Amparo, como regla general o dentro del tiempo prudente que la naturaleza especial del acto amerite. Por tanto si quien se encuentra en ese supuesto deja de desempeñar el cargo, no desaparece la responsabilidad en que incurrió durante el desempeño del mismo. Es obvio que de admitir lo contrario sería fácilmente burlado el riguroso sistema que la Constitución y la Ley de Amparo establecen para salvaguardar la eficacia de las sentencias de amparo, pues bastaría que se cambiara de puesto al funcionario que incurrió en desacato para que su conducta cayera en la impunidad; y lo más grave sería que, de admitir ese sistema como lícito, se podría prorrogar indefinidamente el incumplimiento de las sentencias de amparo. Además, como las responsabilidades que se siguen del desacato son de carácter personal e incluso pueden dar lugar a una consignación penal, es imprescindible que la nueva autoridad comparezca al juicio de amparo que se encuentre en etapa de ejecución de sentencia y que ello esté probado fehacientemente, lo que exigirá, por regla general, que se le deba requerir el referido cumplimiento, con lo que el principio establecido en el artículo 105 citado, se rebasaría en exceso, o, lo que es más grave, daría lugar a que nunca se cumpliera la sentencia y nunca se pudiera proceder contra alguna autoridad responsable. Por las consideraciones anteriores debe establecerse categóricamente que si un funcionario público incurrió en desacato, debe consignársele ante el Juez de Distrito que corresponda, aunque ya no ocupe el cargo que desempeñó.

Incidente de inejecución 163/97. Purúa Punta Estero, S.A. 23 de octubre de 2000. Unanimidad de diez votos. Ausente: Juventino V. Castro y Castro. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Rolando Javier García Martínez.

AMPARO.

Cierto es que la sentencia que se dicte en los juicios de garantías, ha de limitarse a amparar y proteger a los individuos en el caso especial sobre el que verse la queja, sin hacer declaración general respecto de la ley o acto que la motive, y que la sentencia de amparo debe cumplirse o hacerse cumplir por las autoridades responsables o por las que intervengan en la ejecución; pero no es posible establecer, en términos absolutos, la teoría de que dicha sentencia sólo obliga a las autoridades responsables, porque la majestad de los fallos de la Corte, al establecer la cosa juzgada, exige que ninguna autoridad del país pueda ejecutar acto alguno que menoscabe, desvirtúe o contradiga esa verdad;

así, cuando otras autoridades distintas de las responsables, ejecuten actos que son consecuencia forzosa de aquel contra el que se concedió el amparo y que no podría realizarse sino presuponiendo legal ese acto, tienen forzosamente que convenirse en que la sentencia obliga a esas autoridades, para que se abstengan de intervenir en cualquier forma que pueda traducirse en estorbo o desacato a lo resuelto en el fallo federal, y es por tanto legal el requerimiento que se haga a esas autoridades para que respeten el fallo protector, tanto más cuanto que el artículo 124 de la Ley de Amparo permite la intervención de la Corte, cuando el cumplimiento de sus ejecutorias se retarda con evasivas o procedimientos ilegales, ya de la autoridad responsable o ya de cualquiera otra que intervenga en la ejecución.

Queja en amparo administrativo 16/27. Presidente de la República y Comisión Nacional Agraria. 17 de junio de 1927. Mayoría de siete votos. Disidentes: Sabino M. Olea, Salvador Urbina, Gustavo A. Vicencio y Teófilo H. Orantes. La publicación no menciona el nombre del ponente.

 

Por lo antes expuesto, A USTED CIUDADANO PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, atentamente pido se sirva:

PRIMERO.Se ordene se reciba  la presente denuncia, se ratifique, y se practiquen cuantas diligencias sean necesarias para el esclarecimiento de los hechos.

SEGUNDO.Provea lo que en derecho proceda.

 PROTESTO A USTED LO NECESARIO

 MEXICO D.F. A 16 de Abril del 2012   ANA LUISA ONTIVEROS LOPEZ

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